La primera descripción
de una coronación real aparece en la “Historia Compostelana” (año 1110), donde
se describe
…..Que
el niño Alfonso VII fue recibido con gran pompa en la iglesia de Compostela por
el obispo Gelmírez, con ornamentos pontificales, y que éste lo guió en solemne
procesión hasta el altar donde están los restos del Apóstol, y allí lo ungió,
le entrego el sceptrum, lo coronó con el aureo diademate y le hizo sentar en el
trono pontifical….
Sostiene el profesor
Torres del Moral que el acto de juramento y proclamación del rey, aparte de su
aspecto ceremonial y protocolario, cumple una función de “imagen institucional”, de “visibilidad”,
al presentar ante el pueblo, ante los ciudadanos al nuevo jefe de Estado, La
forma más plástica era, sin duda, la costumbre germánica de alzar al Rey sobre
un escudo. Los monarcas visigodos se dotaban de un especial ajuar simbólico
(cetro, capa de púrpura, trono, espada, corona). El padre de la Constitución
Gregorio Peces-Barba asignaba un enorme valor jurídico y simbólico al artículo
61 de la misma, en cuanto al acto de Juramento del Rey.
Para él no era un acto
puramente formal y retórico, “sino que
supone el sometimiento del Rey (61-1) y del Príncipe heredero (61-2) a la
Constitución. Es una manifestación específica del principio general del
artículo 9-1 que establece la sujeción de los poderes públicos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. El Rey es el primero de los
ciudadanos”.
Frente al valor que
Peces-Barba asignaba al acto mismo, otros ilustres especialistas discrepan.
Torres de Moral, prestigioso catedrático de Derecho Constitucional afirma;
Interpretado
en este sentido el acto de juramento y proclamación, le es negable todo efecto
jurídico constitutivo. El Rey lo es por automática aplicación de las normas que
regulan la sucesión y desde el momento mismo en que se cumple el hecho que la
pone en marcha. No hay ni puede haber en la monarquía ruptura de la
continuidad.
El Rey lo es cuando
asume esa condición en el momento en que es efectiva la abdicación o
fallecimiento del anterior. Y sigue:
Por
consiguiente, parece acertado el silencio de nuestra Constitución acerca de tal
supuesto, lo que permitirá buscarle una prudente solución política sin abrir
una brecha en la Jefatura del Estado y sin tener que plantear problemas tan
espinosos como el valor jurídico de los actos del Rey no proclamado. En nuestro
Ordenamiento, pues, el rito del juramento y de la proclamación no es sino una
reliquia histórica carente de valor jurídico propio, que no añade más que
solemnidad a la sucesión automática en la Corona. Se lo habría podido suprimir
del texto constitucional, pero su inclusión, como otras fórmulas relativas al
Rey, al ser interpretadas sistemáticamente, cobran un sentido distinto del que
se desprende de su dicción literal.
Torres del Moral
insiste en que la Constitución vigente, en su artículo 61, dispone que el Rey
sea proclamado ante las Cortes y preste juramento de desempeñar fielmente sus
funciones, de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y de respetar
los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. No regula el
procedimiento de tales actos, salvo que tendrán lugar ante las Cortes en sesión
conjunta.
Y en este sentido
advierte una determinante precisión: “Como
la proclamación se hace ante las Cortes, no por las Cortes, no habrá lugar a
votaciones ni acuerdos, incompatibles con la naturaleza de la monarquía
hereditaria.”
Apunta Salazar que la iconografía regia transmite una
determinada imagen del monarca, que aparece siempre coronado y rodeado de sus
símbolos característicos, pese a que son escasas las noticias sobre la
solemnidad que pudiera revestir el acto de entronización y unción en el pasado,
donde la Iglesia actuaba de legitimadora del acto de unción real, con un
carácter netamente religioso. Pero, en todo caso, es interesante volver a la
idea de que la sucesión es automática y no condicionada, sino la ortodoxia de
la monarquía. Recuerda Salazar al respecto:
…cuando,
meses después de la muerte de Alfonso XII, nazca su hijo el nuevo Rey, la
notificación oficial se dará de la siguiente manera: “El Rey de España ha
nacido ayer con toda felicidad. Tanto Su Majestad el Rey como su Augusta madre
se hallan en el estado más satisfactorio de salud.” Vemos por tanto que cuando
Alfonso XIII jura la Constitución años más tarde, no sube al trono, como
repiten algunos ignorantes, sino que toma posesión de él.
Juan Carlos I que juró
en 1969 como sucesor a título de Rey, el respeto a las Leyes Fundamentales de
aquel régimen, fue proclamado en las Cortes el 22 de noviembre de 1975. La
fórmula utilizada, por presidente de las Cortes Españolas, Alejandro Rodríguez
de Valcárcel, fue:
En
nombre de las Cortes Españolas y del Consejo del Reino, manifestamos a la
nación española que queda proclamado Rey de España Don Juan Carlos de Borbón y
Borbón, que reinará con el nombre de Juan Carlos I.
Luego se celebró una
ceremonia religiosa en el templo de San Jerónimo el Real, a la que se llamó
misa del Espíritu Santo en vez del clásico Te Deum. Pero el rey dimisionario
nunca juró la Constitución, simplemente la proclamó.
Admitiendo que el Rey
lo era desde el momento mismo que fallece o cede la corona su predecesor, y que
el juramento es, como dice Torres del Moral, una “reliquia histórica”, el abdicado monarca de España presenta una
situación peculiar. Franco no era Rey, aunque actuara como tal, de ahí que
tienen razón, a nuestro entender, el marcar la diferencia entre lo legal y lo
legítimo. Era el sucesor de Franco, por voluntad de éste, pero, aunque no
tuviera gran valor práctico, pero sí simbólico, no sería rey legítimo (desde el
punto de vista de la monarquía), hasta que su padre le transfiriese los
derechos históricos, cuestión esta discutible, pues le trasmitió los derechos
de una institución que había desaparecido el 14 de abril de 1931 y que nunca
fue restaurada, ni siquiera por Franco, que estableció una monarquía nueva “que nada debe al pasado”.
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